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Fallos: 143:214 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que como lo establece el auto de fojas 5 vuelta, expediente sobre competencia, y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en casos análogos, el juicio de reivindicación, por ser real la acción que en él se ejercita, no está comprendido en la universalidad del juicio de partición de herencia, ni, por consiguiente, en lo preseripto en el inciso 1.° del artículo 12 de la ley 48 y articio 2" de la ley 927, porque dicha universalidad no existe sino a los fines y con las limitaciones establecidas en el Código Civil, con arreglo al que, las acciones reales contra las sticesión, no competen a la jurisdicción del Juez de la misma, sinó al que la tiene a la vez, como en el caso, por concepto del lugar donde está situado el bien que se reivindica y por a razón de la$ personas, determinada por la distinta nacionalidad en el sub judice. (Código Civil artículo 3284 inciso 4" y nota N, 4 del mismo, Fallos tomo 82 pág. 193 ; tomo 08 pág. 350 : argumento del Fallo, tomo 86 pág. 212 ).

Por estos fundamentos, y oído el señor Procurador General, se declara que es Juez competente para entender en la demanda de reivindicación de que se trata el Juez Federal de Sección ante quien se ha promovido dicho juicio, En consecuencia, remitansele los autos de la contienda, avisándose al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Catamarca en la forma de estilo. Repóngase el papel.


A. BERMEJO — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN MÉnpEez.

M. LAURENCENA,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-214

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