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Fallos: 8:350 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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tilidad que por lo menos era importuno mencionarlo, cuando el contratante Sr. Matti no tiene parte personalmente en ella.

4" Que la presunción anterior está confirmada además por la primera cláusula del contrato, en la que se dice que ambos contratantes dispondrán la navegacion de sus vapores en el Rio Paraná hasta Cuyabá de modo que en ningun caso salgan el mismo día ni de este puerto ni de los de regreso pues los vapores « Lujan » y € Tala > de la propiedad de Matti siempre han salido del puerto deí Tigre, y no deeste puerto que es del que han partido siempre los vapores de ambas compañías, ni aquellos vapores hacen ni acostumbraban hacer la navegacion hasta el lio Paragnay, línea de navegacion de cada una de las compañías, y por consecuencia no podian tener los mismos puertos de regreso, y era de todo punto inútil estipular que en ningun caso saldrian el mismo dia de los puertos de regreso, á todo lo cual se agrega que el contrato estipula los precios que se han de cobrar por el ete de carga, tarila inaplicable á los vapores «Lujano y «Talas que solo conducen pasageros, lo que concurre á robustecer la presunción de que ellos no estaban comprendidos en el contrato, 5 Que no sc opone á la conclusion anterior, lo que la compañía ha alegado en el intorme de que si el contrato solo comprendiese 4 los vapores que salen de este puerto, podría él ser eludido hacióndolos salir del puerto del Tigre 6 de la Boca, porque dicho contrato se refiere á buques determinados que salian de este puerto por una parte, y por la otra que comtucen carga, la cual forma un parte principal de la especulación, tanto como la conduccion de pasageros, y es evidente que ofrece mayores facilidades en nuestro puerto que en los del Tigre y Barracas, sobre todo para buques de mayor calado, de lo cual es una prueba el hecho de que tanto la compañía < Rio de la Plata » como la € Sud Americana » los despachan del puerto de esta Ciudad, pues de no serles mas conveniente lo harian desde los otros puertos nombrados.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-350

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