te para garantir la supremacía de las instituciones federales, como es el autorizado por el artículo 14 de la ley 48, A aquel que no sólo no reclama ni le ha sido denegado el fuero federal, sino que por el contrario, se opone a la procedencia de dicho fuero. (El privilegio no consiste en el derecho de litigar ante la jurisdicción común, sino ante el fuero de excepción de la justicia nacional). ;:
4" La circunstancia de que el litigio haya sido resuelto por un Juez de otra jurisdicción que la sostenida por una de las partes, no importa sacar a ésta de sus jueces naturales y, por lo tanto, no vulnera la respectiva garantia del artículo 18 de la Constitución, Caso: Le explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Mayo 8 de 1925 Autos y Vistos, Considerando :
Que según se desprende de la relación de antecedentes en que se funda la apelación extraordinaria intentada, ella es improcedente por varios conceptos. Se observa, en efecto, en primer término, que el caso resuelto lo ha sido por interpres tación y aplicación de disposiciones de derecho común que no aparecen argúidas de invalidez constitucional y que en consecuencia no pueden constituir base legal del recurso extraordinario, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte y lo establecido en la segunda parte del artículo 15 de la ley 48.
Que no es, por otra parte, una cuestión de carácter fede1) En la misma fecha se dictó igual resolución en los recursos de hecho deducidos por den Santos Torressi y don Guillermo Perani en autos con don Alfredo E. Cernadas, por idémica causa,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 143:209
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-209
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos