4" La disposición del artículo 3. de la referida ley 4167.
según la cual el Poder Ejecutivo puede disponer que se otorgue el título definitivo una vez pagado al contado la sexta parte del precio, es autoritativa, lo que le permite aplazar la escrituración definitiva hasta que se haya cumplido totalmente la obligación del contrato, disposición que aunque hubiera sido imperativa, no sería aplicable al caso sub lite, por no haberse llenado dicha condición.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEL SEÑOR JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Julio 25 de 1521 Y Vistos:
Los promovidos por Julián Puert: contra la Nación sobre nulidad de decretos y otorgamiento de título definitivo de propiedad, de los que resulta: , 1.° Que don Ricardo Marcó del Pont (hijo) por el actor — instrumento de fs. 1 — interpone demanda a fs. 2 y 3 contra la Nación a fin de que se dejen sin efecto los decretos de diciembre 13 de 1910 y mayo 5 de 1911 que anulan la concesión del actor y se condene a la Nación a otorgar título definitivo del inmueble comprado en remate público con fecha octubre 14 de 1905. , 2.° Que su mandante pagó la décima parte al contado y firmó cinco letras con vencimientos anuales por el saldo, de las que pagó cuatro oportunamente y por la última tuvo que consignar su importe en el Banco de la Nación, pues la Oficina de Tierras se negó a recibir su pago.
3 Que ha cumplido con las obligaciones de población y no obstante hallarse dentro de las prescripciones del artículo 3.° de la ley 4167, el Poder Ejecutivo dictó el recordado decreto
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:155
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