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Fallos: 143:130 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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argumento sólo procedería en casos de duda o ambigiedad de la ley, que dejen la solución al arbitrio de la interpretación judicial, y nó cuando median disposiciones taxativas y expresas que el juez debe aplicar sin el examen crítico de la decisión legislativa que consideró mayor o menor un delito o una pena y definió el uno y prescribió la otra en uso y ejercicio de facultades propias. Si así no fuera y por la consideración aludida debieran aplicarse a casos como el sub litem las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la ley 49 y no la que estableció el artículo 37 de la misma, esto último no hubiera tenido aplicación posible, y en consectiencia habría estado de más en la ley penal que lo consignara, conclusión contraria al principio tantas veces sostenido por esta Corte, de que la interpretación de las leyes deben hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos tomo 1 pág. 207 , considerando 3, página 300).

Que atentas las consideraciones que proceden y estallecido por las constancias de autos que el juicio no versa sobre un delito común, sino sobre supuesto atentado a las inmunidades de un Diputado Nacional constituido en arresto sin llenarse previamente las formalidades legales pertinentes, la proccdencia de la jurisdicción federal surte en razón de la naturaleza misma del hecho y del estatuto lega! que le sería aplicable. .

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara que el conocimiento de esta casa corresponde a la justicia federal, En consecuencia y de acuerdo con lo que dispone el articulo 16 de la ley número 48, vuelvan los autos a la Cámara Federal de su procedencia a fin de que, reasumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido, los resuelva con arreglo a derecho.


A. BERMEJO — J. FIGUEROA AL-
corra, — RonEerro REPETTO.

M. LAURENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-130

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