Que estas premisas, constituidas por los antecedentes búsicos del juicio, conducen a la conclusión ineludible de que no ha podido ser materia del mismo otra determinante del delito que la que resulta concretamente definida por la infracción de la cláusula constitucional que prohibe el hecho atribuido a los acusados. Tratándose del arresto de un Diputado nacional, el atributo esencial del acto punible no consiste en la omisión de orden escrita de autoridad competente (Constitución artículo 18) sino en la prescindencia del requisito previo del desafuero cuando no media la circunstancia del flagrante delito (Constitución artículo 61). Lo que califica pues, el hecho delictuoso que se juzga en el caso no es la violación del precepto relativo a la libertad personal sino el atentado contra el legislador, contra uno de sus privilegios como tal, y por ende contra los fueros de la Cámara a que pertenece; de manera que, supuesta la realización del hecho en las circunstancias expresadas, el delito existiría aunque se hubiera practicado el arresto mediante orden escrita de autoridad competente si ésta hubiese omitido como aparece en el sub judice, el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 61 citado. ie Que siendo esta la verdadera expresión real y jurídica del caso de autos, no es admisible la aplicación al mismo de otro precepto legal que el expresamente relativo al delito que comete el juez o autoridad que en el arresto de un Diputado o Senador al Congreso Nacional no guarda la forma prescripta por la Constitución (Artículo 37, ley 49; Código Penal, artículo 242), sin referencia especial a las circunstancias de que el funcionario autor del presunto delito tenga la competencia legal requerida y haya expedido o nó por escrito la orden de detención correspondiente (Ley 49, artículo 45 y 46). La observación de que un delito mayor no puede castigarse con pena "más benigna que otro menor, como lo serían respectivamente, el arresto ilegal de un Diputado y c! de un ciudadano, no tiene eficacia para modificar las precedentes conclusiones, pues tal
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 143:129
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-129
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos