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Fallos: 143:133 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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que cita; y termina solicitando, si esta no prosperara, el rechazo de la acción, por ser improcedente e infundada.

Considero que tal defensa es equivocada ante los términos expresos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, art. 1." inc. 1.° de la ley N-° 48, art. 2", de la ley N" 4055 y la copiosa y uniforme jurisprudencia establerida por esta Corte Suprema en numerosos casos análogos, entre otros, los que se registran en el tomo 97, págs. 177 y 272 de sus Fallos.

El caso sometido a la decisión de V. E. no puede ser más claro en el sentido de que corresponde a su jurisdicción originaria. En efecto; el art. 101 de la Constitución, refiriéndose registran en el tomo 97, págs. 177 y 272 de sus Fallos.

Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según "las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en " todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y " cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese " parte, la ejercerá. originaria y exclusivamente".

En presencia del texto constitucional transcripto y jurisprudencia y disposiciones legales citadas, es incuestionable que el caso "sub judice" se halla expresamente comprendido dentro de esos términos.

En lo que- respecta a la devolución de lo pagado en virtud de los impuestos de referencia, es de advertir que tanto la patente adicional a la caña molida. como el importe de irrigación, fueron cobrados a la compañía actora de acuerdo con lo que establecen los arts. 44", letra b) y 6." de la ley de presupuesto en vigor en la provincia de Tucumán — que es la impugnada — y que fijan para el Primer caso dos pesos por tonelada de caña molida y para el segundo una cuota anual de tres pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el art. 8." de la ley de riego.

Esto último resulta de las disposiciones legales transcriptas en el escrito de demanda: que no han sido desconocidas por la contraria, lo que importaría un reconocimiento tácito

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-133

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