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Fallos: 142:95 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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3" Con arreglo a lo dispuesto por los articulos 2091 y 2093 del Código Civil y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, para la responsabilidad del vendedor por causa o razón de la evicción, es necesario que el adquirente haya sido privado del derecho transmitido o haya 4 sufrido un turbación de derecho en la propiedad, goce 0 posesión de la cosa, por causa anterior o contemporánea a la adquisición y en virtud de sentencia ejecutoriada pronunciada en el pleito en que se practicase la citación de evicción; (Fallos tomo 97 pág. 125 ; tomo 75. página 436; tomo 80, uágina 119, entre otros).

4" La duración de la acción acordada por la ley a los compradores contra los vendedores en caso de falta de superficie de los inmuebles enajenados (artículo 1345, Código Civil), está regida por el principio general que establece el artículo 4023 del mismo Código, dado que no hay disposición expresa en contrario, y habiendo transcurrido más de veinte años sin que se hubiese formulado reclamo judicial alguno contra la provincia por la falta de superficie de la tierra materia del juicio, la acción personal del comprador para pedir la indemnización o entrega por tal causa, se halla preseripta.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
N Buenos Aires, Octubre 22 de 1924 Vistos:

El apoderado de la Compañía Argentina de Colonización y Tierras se presenta exponiendo en lo substancial :

Que su representada adquirió de la sociedad Juan Gode

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95

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-95

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