Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 142:55 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

La liquidación que en dicho juicio se formuló es la que motiva los presentes autos, sosteniendo el actor que adolece de errores fundamentales, El demandado a su vez reconviene y exige la devolución de la suma de ocho mil novecientos setenta y siete pesos con ochenta y seís cemavos, cantidad que abonó por gastos que correspondian a su deudor en virtud de lo convenido en el contrato de mutuo. :

Uno de los renglones más abultados que se objetan a la liquidación mencionada se refiere al veinte por ciento del importe de los préstamos que como prima exige el Banco.

Ese asunto ha motivado repetidos fallos del Tribunal que ha declarado que la llamada prima importa un pago o comisión que se considera definitiva cuando se cumple el contrato, y que en caso de rescisión debe devolverse al dueño, La copiosa jurisprudencia del Tribunal citada en parte por el fallo del señor Juez a quo y de la que también hace mérito el actor en sus escritos de demanda, de contestación a la reconvención y en su alegato de bien probado, me ahorran repetir lo que se ha dicho en esas resoluciones a las que me remito.

Sin embargo, y no obstante esa jurisprudencia, me creo en el caso de tomar en consideración algunos argumentos aducidos por el Banco en su escrito de expresión de agravios, por los cuales pretende justificar el cobro de esa prima, sosteniendo que se trata de un contrato lícito, libre y espontáneamente aceptado por sus deudores y lo que es más, sostiene que en igualdad de condiciones se encuentran instituciones del Estado como el Banco Hipotecario Nacional.

Cita en apoyo de sus afirmaciones que ese Banco cobra una prima cuando se le cancela un préstamo antes del vencimiento del plazo convenido, consistente en un semestre de intereses, y en que exige cuando el pago se hace por cédulas que éstas lleven el cupón corriente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

177

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 142:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-55

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos