correspondería al actor y que el demandado retendria indebidamente, o de la suma que resultare de la liquidación definitiva que se practicare; citándose (a fs. 11) los arts. 784 y 703 Cód. Civil, sobre lo dado en pago de lo que no se debe y el enriquecimiento sin causa. Pero (a fs. 8) la parte misma se encarga de referirnos que radica su acción en la nulidad de la liquidación de la deuda, practicada por o con error, en la ejecución que le siguiera el mutuante hipotecario, el año 1912, liquidación cuyas partidas una por una critica y objeta con toda minucia diciéndola errónea y por tanto nula, no obstante judicialmente aprobada previa expresa conformidad del actor o su causa-habiente (fs. 107, 292, etc. ).
¿Era acaso provisoria o condicional aquella liquidación ? No pues, y le obliga y estaría preseripta st acción para volver sobre ella, pues que ni prueba como le incumbia que hubo error en el consentimiento que dió a esa liquidación ni tampoco que recién haya llegado a su conocimiento, como interpretan la ley los autores (art. 4030 precitado, Llerena T. X p. 530, Machado T. NI p. 305) y la jurisprudencia.
Voto entonces por la afirmativa en la 2 cuestión planteada.
Sobre la tercera cuestión el señor Vocal doctor Gigena, dijo:
La presente acción tiene por objeto exigir la devolución de sumas pagadas de más en juicio ejecutivo seguido por el Banco demandado contra don B. Sanguinetti, cedente del actor.
Entre el Banco El Hogar Argentino y Sanguinetti se celebraron varios contratos de préstamos para edificación, y no habiendo cumplido el prestatario con el pago puntual de las mensualidades convenidas fué ejecutado por el Banco, en cuyo juicio se vendieron las propiedades siendo adquiridas por el ejecutante.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:54
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