también, en el caso de mora del deudor, el cobro de un interés sobre el monto de los servicios correspondientes (ley N." 8172, fecha 1. Set. 1911, art. 68 ter. párrafo) y si bien es cierto que esta ley es de carácter especial y aplicable únicamente a ese establecimiento, también lo es que ella constituye una demostración clara y evidente de su necesidad como medio de evitar serios inconvenientes financieros en! operaciones de esa in- .
dole; es lógico, entonces, admitir la aplicación de principios análogos respecto a operaciones semejantes regidas por el derecho común.
Voto, pues afirmativamente.
El señor Vocal doctor Helguera se adhirió a los precedentes votos de los señores Vocales doctores Gigena y Salvat.
Sobre la tercera cuestión el señor Vocal doctor Senillosa, dijo:
Como no puede ya prosperar la prescripción opuesta por el voto contrario de la gran mayoría del Tribunal, habré de pronunciarme a la vez sobre la 3.° cuestión planteada: y lo hago en sentido negativo, también por la revocación de la sentencia; — y como tampoco puede ya surtir efecto alguno mi disidencia, en voto singular, me reduciré al "minimum", Prescindiré por ello de: — si la discutida "prima" es premio o comisión, compensación o garantía, o como se quiera que se le considere; lo que merecería toda atención, que reservo para otros casos, dadas las modalidades del sub vite; en el que por lo dicho y para ser breve, antepongo y sólo trato lo muy principal e imdispensable; las excepciones perentorias. — Igualmente he de prescindir de si se incurrió o no en anatocismo, si se cargó o no interés compuesto, interés del interés, en los términos que la ley repudia (Cód. Civil, arts. 623, etc.. 508/9, 522, 562 etc., 2248) ; — así como dejando de lado tantas otras observaciones que se formulan por las partes y en la sentencia y en los procedentes tres votos conformes; —
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:59
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