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Fallos: 142:53 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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da por un cesionario, después de ocho años de haberlo conocido y consentido todo su cedente, Mas, como esta disidencia, en cuarto y último término ya, no tiene ningún fin práctico, ni más objeto que dejar a salvo opiniones antes comprometidas y no modificadas; en homenaje a :

la brevedad y en razón de la ninguna utilidad que habría en repetirlas, me remito a las vertidas entonces, en 1922, in re Kercher, también cesionario de Kravech, contro el misto Banco El Hogar Argentino; y en lo pertinente a la luminosa expresión de agravios de fs. 296 (y pár. NT).

Solo diré, pues, respecto de la prescripción liberatoria invocada (Cód. Civil, arts. 3949 y 3962), que: si no la rige el art. 48 del Cód. de Comercio, por cuanto si bien se trataría antes de un socio, de un prestatario que el prestamista automáticamente se incorporaría como tal asociado, como accionista, siendo el Banco una sociedad anónima cooperativa, limitada, de crédito real mutual (v. gr.: fs. 27 y 76), la reforma del estatuto, que no consta se hubiera protestado, habría derivado a esa suscripción el carácter de acciones por el de certificados o participaciones, que no dan los derechos de socio (fs. 86). Si tampoco rige al caso la decenal del art. 4023 Cód. Civil, relativa a la acción personal, p, ej.: quedaría el mútuo aun con garantía hipotecaria; la que ni se habría operado, a partir de 1912, epoca de la constitución en mora del deudor (regla del art. 509 y no del invocado 3956), hasta 1920, fecha de la interpelación judicial al acreedor (fs. 8 y 14). Si la biena! del art. 4030, y ya fuera de nulidad por error o de repetición de lo pagado indebidamente ; que en el caso ocurrente esto sería una consecuencia o derivación de aquella, y no se requiriría el período de diez años a que refiere el doctor Segovia sine condictio indebiti CT. :

H, págs. 635/42, notas 168 y 2,4).

En efecto, a estar a los términos mismos de la demanda tís. 7) lo sería por restitución de determinada cantidad que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-53

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