de la suma que arroje esa liquidación el importe de la contrademanda con los intereses computados de la misma manera, debiendo las costas abonarse en el orden causado a mérito del resultado a que se arriba en este fallo y la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 221 del Código de Procedimientos) .
F. M. Colombres.
Ante mi: Carlos F. Defreef.
ACUERDO DE LA CÁMARA 2 DE APELACIONES EN LO CIVIL
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 1 de agosto de 1923, reunidos los señores Vocales de la Exma.
Cámara 2." en lo Civil en su Sala de Acuerdos para conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: Soteras don Tomás contra el Banco El Hogar Argentino, sobre restitución de fondos, respecto de la sentencia de fs. 242, el tribunal planteó las siguientes cuestiones :
1." ¿Es nula la sentencia apelada? 2." Caso negativo, ¿está prescripta la acción deducida? 3" Caso negativo, (es arreglada a derecho? Sobre la primera cuestión el señor Vocal doctor Gigena, dijo.
No se finda en esfa instancia el recurso de nulidad, por cuyo motivo debe dársele por desistido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, Por ello y por no existir vicio o defecto de procedimiento que invalide la sentencia, voto por la negativa. .
Los señores Vocales doctores Salvat, Helguera y Senillosa se adhirieron al voto anterior.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:51
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