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Fallos: 142:50 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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cutivo de pesos y donde adquirió los bienes gravados, por 12 suma de ciento sesenta y dos mil pesos.

Que según resulta de la escritura de fs. 2, Soteras, cesionario de Sanguinetti, fué colocado en el mismo lugar de este a fin de hacer efectivo el crédito que tenia contra el Banco.

No se trata de ninguna compensación de un crédito del señor Soteras con otro del Banco en contra de Sanguinetti. El Banco es demandado por devolución de sumas de dinero proveniente de la operación hipotecaria que motiva este juicio y nada más justo que pueda oponer al cesionario las mismas excepciones que le corresponderían contra el cedente como es de ley.

Al reconvenir por la suma de ocho mil"°novecientos setenta y siete con ochentiseis centavos el Banco no hace otra cosa que deducir del crédito que se le reclama los gastos a cargo de un ex deudor, señor Sanguinetti, y como éste no ha podido transmitir a su cesionario más derechos que los que él tenía es evidente la facultad de que goza el Banco para deducir aquellos gastos.

El demandado en su escrito de fs. 64, no ha negado los hechos expuestos por el actor haciendo cuestión únicamente a la falta de derecho de éste para cobrarle la suma referida, Luego cabe aplicar la disposición del art. 100, inc. 1 del Código de Procedimientos, y estimarse su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos, Que por otra parte, el certificado de fs. rio ratifica lo expuesto por el actor.

Por estos fundamentos, y disposiciones legales citadas, fallo: rechazando la prescripción opuesta y haciendo lugar a la demanda iniciada por don "Tomás Soteras contra el Banco El Hogar Argentino y en consecuencia condeno a este, a devolver al primero, dentro del término de diez días, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse con arreglo a las bases indicadas en los considerandos de este pronunciamiento, con intereses desde la fecha de la notificación de la demanda respecto de las sumas que aparezcan en forma líquida; descontando

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-50

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