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Fallos: 142:49 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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rá rebajarse de la liquidación que se efectúe, hasta la fecha de iniciación de aquel expediente.

Que debe rechazarse la pretensión del actor en cuanto manifiesta que dicha cláusula penal se encuentra comprendida dentro de la disposición del art. 623 del Código Civil, ya que no se trata de cobro de intereses, Dicha cláusula penal fué establecida de común acuerdo de partes y encuadra dentro de lo prescripto por el art. 652 y siguientes del Código Civil, citado.

En cuanto a los intereses que reclama el actor por las priias y stimas cobradas de más en el juicio ejecutivo, deben declararse a cargo del Ranco y computarse a favor de aquél desde la fecha de la notificación de esta demanda y a estilo de Banco, una vez que se practique la liquidación en forma de acuerdo con lo que se ha expresado ya que resulta de la pericia de los señores Ronco y Rimoldi que no se acreditó interés alguno a favor de Sanguinetti sobre las primas y amortizaciones.

Que el Banco no ha tenido el derecho de cobrar intereses, sinó sobre las sumas realmente entregadas al señor Sanguinetti o sea sobre la cantidad realmente prestada. En todo lo que exceda deberá devolver al actor las sumas indebidamente cobradas en concepto de intereses.

Que finalmente y en lo que respecta a lo sostenido en el punto VII del resumen de fs. 13 vta, (escrito de demanda) el informe de los dos peritos concuerda en establecer, que los pagos hechos por integración de acciones fueron acreditados en concepto de amortizaciones en la oportunidad debida, por lo cual no corresponde modificar en ese punto la liquidación impugnada.

El Banco demandado reconviene por el! cobro de la suma de ocho mil novecientos setenta y siete pesos con ochentiseis centavos moneda nacional, proveniente del saldo del depósito que efectuó, en el juicio que inició a Sanguinetti por cobro eje

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-49

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