pues que la ley inexorable, la convención lo cubre todo eso y mucho más, según jurisprudencia al socorrido art. 1197; y máxime desde que eso todo lo conoció, consintió o acató por escrito y de hecho el cedente del actor, mal que pese al cesionario. He de reducirme sola y muy brevemente, pues, ala segunda excepción perentoria opuesta a la de "cosa juzgada".
que la Constitución y la ley amparan; remitiéndome también a mayor abundamiento a la argumentación de fs. 203.
bien, pues; — si la liquidación practicada por el acreedor en el juicio aunque ejecutivo y así mismo, fué aceptada expresamente por el deudor y judicialmente aprobada, aunque lo hubiera sido con la consabida fórmula de "en cuanto haya ingar por derecho"; — si esa liquidación, no obstante la en mi concepto errónea interpretación del fallo (a fs. 255 v.), era para servir de base al remate, dicha base tenía que ser el mon to de la deuda, a la fecha, en principal, intereses, costos, y no otra, según cláusula expresa del contrato ley de las partes, y del estatuto aceptado en el mismo; — y siendo así, sostengo que no puede reverse: res judicata pro veritate habetur y nemo plus juris ad alli tranferrere potest quam ed ipse habet.
Efectivamente, hallo inconsistente el argumento de que habiendo ocurrido aquello en juicio ejecutivo, que no causa instancia, sería insusbsistente: desde que el art. 500 del Cód.
de Proc. deja siempre expedita a las partes la vía ordinaria; aunque como emergente de aquel, como consecuencia (según fallos que cita Malagarriga, pág. 277) si bien no conformes los autores; vía por la que — "se busca el recobro por el que fué injustamente ejecutado", al decir del doctor Malaver, No se me oculta que estos todos o los más ( Malaver, Esteves, Caravantes y Fernández; Rodriguez, Hal! y Calvento nada dicen) sostienen que el juicio o procedimiemo sumario de ejecución no causa cosa juzgada; más es también cierto que todos se refieren a la acción en sí, a la sentencia, que ter
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:60
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