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Fallos: 142:58 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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A mérito de lo expuesto, y fundamentos del fallo recurrido que estimo pertinentes, pienso que la sentencia debe confirmarse en todas sus partes, por cuyo motivo voto por la afirmativa.

Sobre la tercera cuestión, el señor Vocal doctor Salvat, dijo:

Que adhería al voto del señor Vocal doctor Gigena, agregando solamente una aclaración con respecto al imperio de las multas por cuotas o servicios atrasados, En dos fallos de este Tribunal, he sostenido que en esas multas debía distinguirse la parte que correspondía a capital y a intereses de cada servicio y que en cuanto a esta última correspondía aplicar el articulo 623 del Código Civil, por constituir una verdadera estipulación de intereses de intereses (véase causa Gomberoff A.

e. el Banco El Hogar Argentino, 3 de julio de 1923, "Gaceta del Foro" mismo mes y año, pág. 113, pfo. 2; Trifiletti A. c.

id. id. 11 de octubre 1922, "Gaceta del Foro", nov.-dic. mismo año, pág. 81). Bien un nuevo examen de la cuestión me ha conducido a una conclusión contraria y a admitir que el artículo 623 del Código Civil es en estos casos inaplicable, a mérito de los siguientes motivos: 1." la estipulación de una multa o de un interés punitorio para el caso de incurrirse en mora en el pago de los servicios de un préstamo hipotecario a largos plazos, amortizable por la acumulación sucesiva de ellos, constituye una verdadera cláusula penal, tendiente a asegurar el mecanismo financiero d° esa clase de operaciones; 2 la cuota o servicio mensual o semestral, como sea, de esas operaciones, constituye en verdad un capital, cuya acumulación con los intereses corespondientes forma el fondo de amortización; 3? en la estipulación de esas multas e intereses punitorios, la cuota o servicio es tomada en cuenta únicamente como base para determinar la medida o el quantum de la pena, la cual se establece como sanción por la mora del deudor, en el pago; 4 la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional, autoriza

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-58

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