Y Considerando:
Como cuestión previa debe resolverse la relativa a la prescripción opuesta por el Banco demandado.
Que en el presente no es de aplicación el art. 4030 del Código Civil, ya que no se demanda en autos la nulidad de ningún acto jurídico, sino que se reclama la devolución de un dinero pagado sin causa, acción esta sujeta a la prescripción que establece el art. 4023 del citado Código, Dicha prescripción tampoco se ha cumplido en €: presente caso, por cuanto el derecho que puede der nacimiento a la obligación de devolver la suma de dinero abonada en concepto de prima no emerge de los contratos de préstamos celebrados, sino de la adjudicación del bien hipotecado a favor del Banco acreedor, desde cuya fecha, no han transcurrido los diez años que establece el precepto legal antes mencionado.
Entrando al estudio de las cuestiones debatidas, se tiene en primer término el reciamo que formula el actor para que se le devuelva el 20 ojo del importe de su deuda que, como prima, el Banco reservó no haciendo entrega de ella a Sanguinetti.
Reiterada jurisprudencia de muegros tribunales ha establecido que la prima solo debe abonarse cuando el deudor go- L za de los términos y ventajas que el contrato celebrado le ofrece y no cuando aquel se rescinde y el acreedor es pagado con anticipación a los plazos estipulados. (Banco El Hogar Argentino c. Miguel Sarochar, su sucesión, "Gaceta del Foro", 16 de octubre de 1918 — Banco el Hogar Argentino c.
Elena Zuccarino de Corte y Santiago Corte, "Gaceta del Foro', 27 de marzo de 1920. — Banco el Hogar Argentino c.
Lucio Garcia Videla, "Gaceta del Foro", 2 de octubre de 1919, 8 de enero de 1920. — Manzanares Juan A. c. Sociedad Argentina de Edificación, "Gaceta del Foro", 2 de septiembre de 1920).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:46
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