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Fallos: 142:45 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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quidación observada ya que, habrian transcurrido cerca de ocho años desde el dia que, de conformidad de partes, se tomó el saldo de esa liquidación como base de venta, siendo aplicable la disposición del art. 4030 del Código citado. "Termina pidiendo se resue:va conforme con lo que ha solicitado.

Corrido el correspondiente traslado lo evacúa a fs. 04 el señor Cerutti, y dice:

Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1469 y 1474 del Código Civil, el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía oponer el cedente, menos la de compensación. Que en el fondo el Banco pretende que un tercero como es el cesionario le abone una deuda del cedente compensando su crédito hasta la concurrencia de su deuda y eso no le permite la ley. Pide se rechace la reconvención, y con costas.

Sostiene que las solicitudes acompañadas por el Banco han sido anuladas con la operación de préstamos en efectivo, pues estas operaciones no se realizaron en la forma que se expresa en tales solicitudes. Repudia la fuerza legal de estas, cuyas firmas no reconoce pues no le consta la legitimidad.

Que la prescripción de dos años alegada debe rechazarse pues ella, recién se operaría a los diez años desde la fecha de verificado el pago y ese tienpo no ha transcurrido. Que en el juicio no se discute ninguna nulidad de actos jurídicos.

sinó que se demanda la restitución de cantidades por carecer de razón legal.

Pide el rechazo de la prescripción, con costas.

|: Abierto el juicio a prueba a fs. 68 vta. se produjo la que informá el certificado del actuario a fs. 209 vta. y a fs. 240 se llamó autos para sentencia.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-45

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