023, 784. 7093. 953. 993 a 995, 67, 1197 y 2243 del Código Civil.
Que el demandado adquirió los bienes gravados, en la suma de ciento sesenta y dos mil pesos, Que en el acto de la adquisición depositó diecinueve mil cuatrocientos cuarenta pesos que correspondían al 1 ojo de seña y al 2 o/o de comisión y habiéndose declarado en esa ejecución eximido del pago del importe de la compra por compensación con la deuda de Sanguinetti, le fué devuelta la suma de sicte mil doscientos veintidos pesos catorce centavos moneda nacional, en razón de , que el resto del depósito había sido empleado en gastos y comisión del rerate y costas, por lo que quedaba un saldo en su favor de ocho mil novecientos setenta y siete pesos, ochentiscis centavos moneda nacional que debe devolvérsele, ya que la hipoteca garantiza no sólo el importe del crédito e intereses, sino también todos los gastos que el acreedor hiciera hasta obtener el reintegro de su dinero.
Por esta última suma con más los intereses devengados desde el día que su mandante fué eximido del depósito y las costas respectivas, reconviene a Sanguinetti, hoy su cesionario.
Funda su derecho en las constancias de las escrituras agregadas en el expediente de ejecución y en los arts, 197, 1198 y 3111 del Código Civil. y Agrega que, el demandante pide la devolución de las primas que pagó al realizar las operaciones de préstamo celebradas con el Banco el 22 de agosto de 1905, 25 de junio de 1910 y 1." de septiembre del mismo año; fundado en que ese pago lo hizo por error, que desde la fecha de cualquiera de los préstamos ha transcurrido más de diez años por lo cusl opone la prescripción de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 3949.
3950, 3962 y 4023 del Código Civil.
Que también estaría preseripta la acción del demandante si se tomara el error en que la funda como emervente de la li
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:44
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