mensuales a que estaba obligado, el Banco le impuso multas las que si bien se mencionaron en los contratos de préstamos son nulas por estar prohibidas por la ley (art. 623 del C5digo Civil) y no pueden obligar al deudor.
Que el demandado en ese concepto se liquidó la suma de tres mil novecientos dieciseis pesos, con catorce centavos moneda nacional que debe restituir.
Que Sanguinetti entregó al Banco en concepto de pago para integrar las acciones suscriptas, la suma de veinte mil pesos aproximadamente — no tiene el dato exacto — y acepta la que resulte de los libros del Banco, cantidad que disminuyó su deuda y a la que debe liquidarse el interés del 8 ojo como compensación a rebajarse ese interés de los saldos debidos después de cada amortización del préstamo. El Banco liquida como suma recibida lo que esas amortizaciones representan pero con un interés inferior al que cobra, por lo que debe rectificarse esa liquidación, Cita en su apoyo los arts. 784, 793, 499 del Código Civil, jurisprudencia de nuestros tribunales y dice que en resumen sostiene: 1. Que el importe de ciento sesenta y un mil novecientos ochenta y ocho pesos, carentidos centavos moneda nacional cobrados por el Banco demandado, a Sanguinetti, está viciado de error en la liquidación; 2. Que el Banco es acreedor no por las sumas nominales de los préstamos sino por las entregadas en efectivo y que ascienden a la de ciento diecinueve mil seiscientos pesos. 3. Que los intereses deben liquidarse al 8 ofo sobre los saldos debidos, deducidas las amortizaciones hechas o bien liquidarse intereses a igual tipo a esas amortizaciones, 4. Que las partidas reservadas. por el Banco por todo concepto, deben rebajarse de la deuda nominal de los préstaros, con los intereses respectivos. 5. Que el precio de la venta del inmueble hipotecado y adquirido por el Banco, debe ser el de ciento sesenta y dos mil pesos que es la suma por el cual se le adjudicó. 6. Que sobre las partidas co
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:41
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