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Fallos: 142:43 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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ción análoga a la que cita el actor y que sólo difería en su monto, por razón del mayor tiempo transcurrido, Que presentada esa liquidación con un saldo de ciento sesenta y un mil novecientos ochenta y ocho pesos cuarenta y dos centavos moneda naciona! fué aceptaba expresa nente por Robles, quien consintió en que se tomara como base para la venta de las propiedades efectadas.

Agrega que desde que el Banco cobra las primas, las adquirió para distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendos y que aparte de estar autorizado por el inc. 6 del art.

56 de los estatutos para cobrar esas primas, Sanguinetti pres16 su conformidad para ello.

Que en cuanto a la cantidad de seis mil pesos que dice el actor debe agregarse al 20 ojo pagado por prima, resulta de la liquidación que ellos fueron acreditados a Sanguinetti bajo el rubro de "faltan entregar para la construcción"; entrega que no se hizo pero sobre la cual se le cobraban intereses porque aquel abandonó la obra sin terminar, lo que ocasionó serios perjuicios al. demandado, Que respecto a la observación que se hace por € cobro de multas, dice que ella es errónea, desde el momento que lo que el Banco cobra son intereses punitorios o moratorios, impuestos como penas a la morosidad del deudor constituyendo la cláusula penal que permiten los arts. 652, 653, 654 y siguientes del Código Civil.

Que en cuanto a la observación que igualmente se hace a la liquidación y en la que se funda el error que se pretende de no haber deducido del capital adeudado por Sanguinetti, las amortizaciones que este hizo, dice que no sólo le fueron acreditadas al deudor esas amortizaciones sino que a ellas se han acumulado las utilidades que correspondían al cedente del actor en su carácter de accionista del Banco, Se extiende en algunas consideraciones y cita en su apoyo los arts. 499. 622,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-43

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