sultar de lo expuestó por el recurrente, que la decisión materia de la queja se había limitado a decidir a qué jurisdicción correspondia el conocimiento de una causa, interpretando y aplicando, al efecto, disposiciones de una ordenanza municipal, lo que no puede ser revisado en el recurso extraordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 48:
agregándose, además, que no aparecia que las disposiciones de los articulos 18 y 19 de la Constitución y las de las leyes 2372 5098 y 11170, citadas por el apelante, tuvieran relación directa e inmediata con la cuestión planteada y resuelta en el litigio, de tal manera que la solución de éste dependa de la inteligencia que se atribuya a aquéllas.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Humberto Cara en autos con coña Ida Elvira Canessa de Robert, sobre consignación, por inferirse de la propia exposición del recurrente, que la causa fallada por la Cámara Civil 2" de la Capital, había versado sobre cuestiones de hecho y de derecho común, extrañas al recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, segunda parte de la ley N." 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Juan José Benitez en autos con don Enrique Cogorno, sobre desalojamiento, en razón de que las cuestiones de hecho y de derecho común son extrañas al recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 segunda parte de la ley número 48; y además, por inferirse de la propia exposición del recurrente, que la cuestión ventilada en el juicio y resuelta en la sentencia, consistió en determinar si había mediado o nó prórroga verbal de un contrato de arrendamiento
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:414
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