Que los procedimientos judiciales o las sentencias no ejecutadas no constituyen actos posesorios que hagan perder la posesión del demandado vencido en juicio posesorio. Tanto para la adquisición, como la pérdida de la posesión se requieren actos materiales, hechos, que en presencia de la cosa ponga a ésta a la disposición del adquiriente.
Que esa misma doctrina es aplicable a la interrupción, la que tiene lugar por demanda, pero cesa desde que el demandante desiste o hace abandono del juicio o de sus pretensiones.
Que la perención y el desistimiento producen la cesación de la interrupción; y la renuncia expresa o tácita, antes o después de la sentencia, acarrea los mismos efectos. De tal manera, pues, el antecedente recordado del juicio posesorio seguido por Malabrán no debe ni puede tener consecuencias para la demanda reinvindicatoria, es decir, de dominio, que motiva el presente juicio.
Que Malbrán, y por ende su sucesor Milberg, nc tiene titulo hábil para fundar legalmente ss pretensiones. Más aún: la misma posesión en que fueron amparados por la sentencia final recaida en el interdicto habrá sido una simple posesión de hecho que les daba únicamente el derecho de solicitar amparo en los términos de los articulos 2469, 2470 y 2472 del Código Civil, pero no ha podido hacerle adquirir el dominio. Para este último efecto, dice el artículo 2601, la tradición debe ser hecha por el propietario con capacidad para enajenar; el art. 2602 agrega que ha de ser por titulo suficiente para transferir el dominio; el 2603 declara que los únicos derechos que pueden transmitirse por tradición son los propios del que la hace y finalmente, el 2357 establece que la posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de conformidad a las disposiciones del código, e ilegítima, cuando se tenga sin título o por un titulo nulo o cuando q se adquiere del que no tenía derecho para trasmitir la cosa.
Que Malbrán no ha podido trasmitir ningún derecho legitimo a: Milberg por cuanto su título adolecía del vicio de nulidad.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:288
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