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Fallos: 142:286 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Malbrán y "Temple, se empeoraría la sitiuación del demandante, reconociéndose implicitamente que la demanda estaba mal entablada en cuanto en realidad no invoca la posesión de dicha provincia sinó la del señor Malbrán. Ello importaría, por otra parte, modificar los términos de la demanda alterantlo la situación creada por la litis contestatio, lo que no es admisible en presencia de los artículos 58 y concordantes de la ley de procedimientos número 50.

Que, por lo demás, Córdoba no ha tenido en ningún momento y mucho menos a la fecha de la escrituración a Temple la posesión de esas tierras, desde que con mucha anterioridad, y por lo menos a partir de la demarcación de Aguirre, tanto los demandados como la provincia de Santa Fe mantenían alli una posesión efectiva pública y constante, excluyente de toda otra posesión (artículos 2401 y 3270 Código Civi).

Cuando Córdoba escrituró a Temple esas tierras, habían sido ya escrituradas por Santa Fe a los demandados, y ésta escrituración había sido precedida de mensuras, deslindes y amojonamientos que importaban reiterados actos de posesión.

Que en el más desfavorable de los casos, siempre sería improcedente la acción entablada con arreglo al artículo 2792 del Código Civil, porque los litigantes invocan títulos emanados de diferentes personas y, por lo tanto, aún suponiendo que fuese imposible establecer cuál de los enajenantes era el verdadero propietario, la presunción favorecería a los demandados como poseedores del inmueble reclamado. Para llegar a una solución distinta sería menester que se demostrase que Córdoba había sido el verdadero propietario de lo que se reivindica, lo que no es admisible dados los antecedentes relacionados. El señor Malbrán, causante del actor, no mencionó jamás otro titulo que el de Santiago en las múltiples gestiones que hubo de realizar con respecto a la tierra discutida.

Que en cuanto a los derechos que alega el actor como emanados de la provincia de Santiago del Estero, debe manifestar

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-286

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