piedades afectadas, sin conferir en cambio un beneficio equivalente o aproximado, es inconciliable con la igualdad en cuanto al impuesto y con la inviolabilidad "de la propiedad consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución.
Que no habiéndose invocado en el caso alguna circunstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos y concurriendo, por lo demás, todas las condiciones que de erminaron a esta Corte a promunciarlos corresponde dar a este litigio una solución análoga.
En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte y de acuerdo con la dictaminado por el señor Procurador General, se declara qué el impuesto establecido por la ley de la provincia de Buenos Airse, de 30 de diciembre de -1907 es contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución y que en Consecuencia, dicha provincia está obligada a devolver al demandante, dentro del término de .
diez días, la cantidad de siete mil setecientos treinta y dos pesos con veinte y siete centavos con sus intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la fecha de la notificación de la demanda, Con costas, Notifíquese, repóngasc el .
papel y archívese.
A. Bermejo. — Ramón Méx.
DEZ. — Ronerro Reperro —
M. LAURENCENA.
Don Miguel La Plaza (su Quiebra). Contienda de competencia.
Sumario: El conocimiento de una convocatoria de acreedores corresponde al Juez del lugar donde el convocatario tenga su principal establecimiento, al tiempo en que aquélla se
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:269
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