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Fallos: 142:269 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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piedades afectadas, sin conferir en cambio un beneficio equivalente o aproximado, es inconciliable con la igualdad en cuanto al impuesto y con la inviolabilidad "de la propiedad consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución.

Que no habiéndose invocado en el caso alguna circunstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos y concurriendo, por lo demás, todas las condiciones que de erminaron a esta Corte a promunciarlos corresponde dar a este litigio una solución análoga.

En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte y de acuerdo con la dictaminado por el señor Procurador General, se declara qué el impuesto establecido por la ley de la provincia de Buenos Airse, de 30 de diciembre de -1907 es contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución y que en Consecuencia, dicha provincia está obligada a devolver al demandante, dentro del término de .

diez días, la cantidad de siete mil setecientos treinta y dos pesos con veinte y siete centavos con sus intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la fecha de la notificación de la demanda, Con costas, Notifíquese, repóngasc el .

papel y archívese.

A. Bermejo. — Ramón Méx.

DEZ. — Ronerro Reperro —

M. LAURENCENA.
Don Miguel La Plaza (su Quiebra). Contienda de competencia.

Sumario: El conocimiento de una convocatoria de acreedores corresponde al Juez del lugar donde el convocatario tenga su principal establecimiento, al tiempo en que aquélla se

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-269

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