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Fallos: 142:18 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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do en más cantidad de suerte que la regiria el artículo 497 de las ordenanzas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el 5.

de la ley especial N. 10,349; es decir, que en vez de ser perjudicial a la renta, caso de no procederse en la forma que el precepto citado establece, por haber pasado desapercibida, resultaría beneficiosa; caso que no contempla a legislación, por ser extraño a la naturaleza del comercio, toda vez que éste es refroctario a semejantes gfatuidades, Se dice, sin embargo, que los exportadores, al obtener un boleto como el N." 104, y reservarlo para embarcar los frutos, cuando el impuesto haya subido, especulan con la alza, a costa del Fisco, y encuentran así el medio de pagar menos de lo que debieran abonar: se considera una maniobra frandienta. Pero, tal apreciación es antijurídica y antilegal; porque pretende penetrar el fuero interno sin antecedente exterior que autorice a ello, y olvida la ley que expresamente consiente la operación aludida, con los propósitos bien definidos de que se ha hecho mérito, Es también contraria a la más elemental equidad, porque en el supues= to de haberse obtenido un boleto de depósito con la mira de lograr un beneficio exportando el cereal dos meses después, calculando ma suba del impuesto, y si en vez de subir a los sesenta días se reduce a la mitad ¿qué compensación ofrece la ley que instituido este sistema? Ninguna; y por consiguiente en el caso inverso tampoco la exige del interesado, no obstante que los derechos deben pagarse, en general, de conformidad Ds taifas vigentes esla fecha de la exportación, Más que imeguitativa por stis posibles eomsecuencias; más que antijurídica y contraria a la ley expresa, la apreciación de fraudulenta que se ha hecho de la operación motivo de la presente contienda, es carente de fundamento; porque no es concebible razonablemente que el gran comercio exportador deje de utilizar la ley en su fin que le es tan beneficioso, para empeñarse en convertirla en instrumento de una especulación al por menor, tan expuesta a las contingencias de las fluctuaciones del mercado mundial, imposibles de prever con la certeza o seguridad

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-18

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