pósito previo, al exclusivo objeto de la fiscalización por la Aduana; de tal manera que cuando el exportador tenga pronto el cereal, sea verificado por la Aduana de inmediato, y una vez expedido el boleto del caso, su dueño quede habilitado para concluir su convención sin el peligro de que la suba del impuesto, con el aumento del valor, lo obligue a entrar en nuevas negociaciones o convierta en guinosa la celebrada, tomando en cuenta el dato ese tan necesario, influyente y movedizo, sin la combinación ideada por la ley para proporcionarlo con fijeza y no entorpecer el comercio. Por eso, como se ha dicho, la ley queda satisfecha con la verificación efectuada al tiempo de ordenar la liquidación y aceptar el pago de los impuestos, previa al otorgamiento del boleto; siendo esta operación irrevocable, como que constituye la adquisición de un derecho: el de poder exportar libre ya, la cantidad expresada en el boleto. De ahí pues, que no exija todas las precauciones es tabiecidas para el depósito común, según se ha hecho notar, reforzando esta conclusión el texto expreso citado del árticulo 9." (ley 10.349).
Undécimo: Que después de estas explicaciones, cabe pregunisr ¿qué peligro para la renta, 0 en qué forma se amenaza disminuir o menoscabar ésta con la operación efectuada por Weil Hermanos y Compañía? De acuerdo a los artículos 1025 | y 1026 de las ordenanzas, en que se funda la condenación de la Aduana, para que haya materia de pena es necesario, es indispensable, que haya una fa'sa manifestación, o un hecho cualquiera que tienda a dismintir indebidamente la renta, o que, pasado desapercibido, produjera menos renta de la que legitimamente se adeude; conceptos claros que repiten y precisar en el artículo 1037. A poco que se examine el caso de autos, se vé que la operación incriminada no tiene, ni puede tener nunca ninguna de las consecuencias que la harían punible; pues está probado hasta la evidencia que no hubo falsa declaración, y aún admitiendo por un momento que 'a hubo, habría si
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:17
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