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Fallos: 142:211 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que tampoco es de tener en cuenta la circunstancia de que el servicio de muelle es suministrado en el caso por una empresa particular, desde que ésta ejerce por delegación del Estado una función que en principio corresponde a éste y no puede, por lo tanto, hallarse en condicioones más favorables que el autor de la concesión.

Que no siendo constitucionalmente posib'e la existencia de derechos diferentes en los distintos puertos de la República, ni pudiendo, tampoco, admitirse que el Congreso renunciase a la facultad de modificar las tarifas para sus propios muelles al acordar la concesión de que instruye la ley 3183, a fin de no alterar la uniformidad indispensable, necesariamente se infiere que el derecho acordado al concesionario se hallaba sujeto a las modificaciones periódicas que sufriese el derecho análogo vigente en los muelles del Estado, Y esta conclusión es tanto más eceptable cuanto que los términos en que fué acordada la concesión permiten adoptarla sin violentar el sentido natural te las palabras empleadas en la ley, El uso del verbo regir en tiempo presente, — circunstancia invocada insistentemente por la empresa actora, — no es óbice para poder admitir esa interpretación, toda vez que puede suponerse razonablemente que al sancionar la limitación contenida en el artícito 5." de la ley de concesión número 3183, el legislador entendió referirse a las tarifas que rigen en los muelles del Estado en cada caso en que la empresa concesionaria tuviera oportunidad de cobrar derechos, o, también, que en ningún caso se cobrará un derecho más elevado que el que rige en el momento de que se trate en dichos muelles oficales, Que, en consecuencia, el decreto de 22 de julio de 1916 no se halla en pugna con la recordada ley de concesión, En su mérito y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el caso que se registra en el tomo 117 pág. 424 de sus Fallos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido ma

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-211

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