sible del art. 5." de la ley 3183, es la que consulta con la Constitución, que es la ley suprema del país, cuyas disposiciones no pueden ser alteradas por las leyes reglamentarias, arts, 28, 31.
67. inc. 28 y concordantes de la Constitución Nacional, Que el citado art. 12 de la Constitución dispone que en ningún caso pueden concederse preferencias a un puerto respecto de otro por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Este terminante precepto, cuyos términos absolutos y claros excluyen toda interpretación, imposibilita al Gobierno Nacional para acordar diferencias o privilegios de cualquier naturaleza, Sobre servicios portuarios de cualquier especie que impliquen establecer situaciones distintas sobre cualquier puerto del país, de suerte que la legislación dictada por el Congreso sobre materia de esta naturaleza, debe aplicarse en forma concordante con El precepto constitucional, Que la consideración precedente demuestra la legalidad del decreto de 22 de julio de 1916, que derogó el de fecha 6 de mayo de 1896, disponiendo que en el muelle de la empresa de los Ferrocarriles de Entre Ríos en Bajada Grande deben re£ir las tarifas que la ley fija para el puerto de la Capital.
Que el argumento que se hace derivar de la base contractual establecida por el art. 5.° de la ley N." 3183, para la fijación de la tarifa, carece de fundamento si se considera que ningún poder público del Estado puede hacer concesiones o contratos que contrarien los principios de derecho público que la Constitución consagra.
Que es igualmente inoficioso toda interpretación de orden gramatical, pues cualquiera que sea la forma empleada para la redacción del art. 5." de la ley N.° 3183, ésta debe ser aplicada en concordancia con la Constitución Nacional, Que en razón de la naturaleza de la cuestión debatida es ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, en cuanto exonera de las costas a la parte vencida.
Por estas consideraciones y las concordantes del fallo
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:207
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