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Fallos: 142:205 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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de 1890, es forzoso aplicar la ley 4926, que en su art. 1, cinc.

3. subinciso €), fija la de dos y medio centavos oro y todo por virtud de la propia ley N.° 3183 que invoca la empresa demandante, pues dicha ley establece que la tarifa de los puertos y muelles del Estado, será el límite máximo del que no podrá pasar el acuerdo del P. E. y el concesionario, a lo que no alcanza la apreciación de inconstitucionalidad a que se refiere el considerando 3".

NI. Que en lo que hace a los intereses que también cobra a empresa no proceden, pues en todo caso ellos resultarian de la mora y del documento de fs. 16, emanado de la misma empresa que acompaña el demandado con su contestación a la :

demanda y que no ha sido desconocido en el traslado de réplica, resulta que esa mora no ha existido, sobre lo que tampoco se insiste en forma alguna.

XII. Que a su turno, el aumento de la ley N." 10.357, que en cierto modo resiste el demandado, haciéndolo depender de una comprobación a cargo del actor, es igualmente inaceptable tal reserva en atención a que habiéndose consentido la resolución en que el Juzgado aprecia la cuestión como de puro derecho, toda prueba huelga, pues dicho asentimiento implica el acuerdo, el recorfocimiento sobre la verdad de los hechos, XIII. Que finalmente, respecto de las costas, el Infrascripto entiende que no deben imponerse a la empresa demandante (art. 221, Cód. de Proc, de la Cap. ), en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y por cuanto hasta este momento ha podido perfectamente litigar esgrimiendo las disposiciones de la ley 3183.

Por tanto: el Juez Federal que suscribe, en definitiva resuelve: exonerar de la demanda a don Cantalicio A. Diaz en lo que excede del pago por consignación por él efectuado, que se declara válido, Sin especial condenación en costas.

Elcodoro R. Fierro.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-205

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