Los constituyentes han entendido, fuera de toda duda, extirpar toda causa de desigualdad entre los puertos de la Nación que pudiera originarse de cualquier diferencia de legislación o reglamentación que diese por resultado la situación preferente de un puerto respecto de los demás; y es incuestionable que entre esas causas se encuentran comprendidas las que podrian derivar de la diversidad de derechos de Aduana o de cualquier otro tributo, impuesto o contribución, que ptdiera servir para hacer más ventajosas las operaciones de los buques en determinados puertos con detrimento de otros.
Que si bien el derecho de muelle no reviste generalmente, por su monto, una importancia ta! que por si solo sea capaz de fomentar o desviar las corrientes mercantiles, no sería imposible, sin embargo, que exagerándolo o deformándolo en unos casos y suprimiéndolo en otros, se llegase a utilizarlo como elemento perturbador de la igualdad de trato entre los puertos profesada por la Constitución, lo que basta para no considerarlo extraño a las previsiones que determinaron la enmienda introducida en 1860 al artículo 12, por más que la hipótesis apuntada como la de cualquier otro derecho o reglamento diferencial de los que dieron origen a la prohibición constitucional, sea, prácticamente, imposible en el estado de cultura y de solidaridad que ha alcanzado la Nación.
Que no es motivo suficiente para modificar las conclusiones precedentes, la circunstancia de que el derecho de muelle constituya en la práctica la retribución de un servicio. A los efectos de la prohibición constitucional, que no hace distinciones al respecto, basta que se altere la uniformidad de legislación o de reglamentación que debe existir en los puertos de la República, y esa situación se produce por el solo hecho de que las tarifas de muelles, como las de cualquier otro «derecho o impuesto, dejen deser iguales en todos los lugares donde sea permitido el acceso de los buques con el propósito de efectuar operaciones de carga.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:210
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