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Fallos: 142:212 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tería del recurso. Notifiquense y devucivase, debiendo reponerse los «ellos en el juzgado de origen,
A. BERMEJO — J. FIGUEROA AL-
coRTA. — RAMón MÉNnpez.

— Ronerro REPETTO.

Don Rafael Caviglia contra la Provincia de Buenos . dires, sobre daños y perjuicios.

Sumario: 1° El autor del despojo es deudor al poseedor de los gastos causados en el juicio hasta la total ejecución de la sentencia (artículo 24094, última parte, Código Civil).

2 Es inadmisible la tesis de que el ejercicio de un de:

recho propio o el cumplimiento de una obligación legal, cual es el intento de tomar posesión por sí misma de lo que corresponde a su patrimonio, no puede constituir como ilícito ningún acto, porque coro lo ha declarado la Corte Suprema, el desalojamiento de un poseedor por medio de la fuerza pública, sin juicio previo ni sentencia, constituye un despojo.

3" Dentro del orden procesal, exagerar la verdad es fatar a ella.

4 No habiéndose justificado las pérdidas alegadas, corresponde el rechazo de la demanda, 3 Los gastos y honorarios producidos por el cumplimiento de la sentencia recaida en juicio de interdicto, deben satisfacerse en la misma forma establecida en ella, cargando cada parte con los propios.

Caso: Lu explica el siguiente:

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-212

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