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Fallos: 142:215 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que niega la procedencia de la acción porque el Gobierno de la provincia, al tomar posesión de su tierra, no ha producido un acto ilícito sinó que ha ejercitado un derecho propio y, entendido cumplir la obligación legal de velar por el cuidado y conservación de los intereses a su cargo (articulo 1071 del Codigo Civil).

Que niega la existencia e importancia de los perjuicios y desconoce el derecho de reclamar honorarios por un juicio que fue fallado sin establecer las costas a cargo de la provincia, porque ello significa atentar contra la cosa juzgada.

Que en el peor de los supuestos de lo dicho resultaría que habría plus petitio por parte de Caviglia.

Que a fojas 18, abrióse la causa a prueba, producióse la que expresa el certificado de fojas 65 y alegóse sobre su mérito, fojas 67 y fojas 77, Y Considerando; Que la sentencia dictada por esta Corte en el interdicto seguido por don Rafael Caviglia contra la provincia de Bue hos Aires, declaró a esta última, autora del despojo de un inmueble poscido por el primero ordenando la restitución del mismo y dejando a salvo al actor los daños y perjuicios derivados de ese hecho.

Que de acuerdo con la última parte del artículo 2494 del Código Civil el autor del despojo es deudor del poseedor de la indemnización de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio hasta la total ejecución de la sentencia.

Que no debe admitirse la defensa propuesta por la provincia de Buenos Aires consistente en sostener que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, cual es el intento de tomar posesión por si misma de lo que corresponde a su patrimonio, no puede constituir como ilicito ningún acto, porque como lo ha declarado esta Corte en

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-215

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