e! aludido interdicto, el desalojamiento de un poseedor por medio de la fuerza pública sin juicio previo ni sentencia, constituye un acto de despojo.
Que habiéndose dictado sentencia con esta misma fecha en el juicio de reivindicación deducido contra Caviglia por la provincia de Buenos Aires, declarándose el dominio de ésta y ordenando la restitución del inmueble, el presente pronunciamiento sólo puede recaer sobre aquellos capitulos de la demanda que no signifiquen anticiparse a las cuestiones relativas a las obligaciones y derechos del poseedor de mala fe frente al reivindicante, las cuales deben decidirse en su momento, con arreglo a lo prevenido por el capitulo IV, L. 1T. título TI del Código Civil.
Que, en estas condiciones se encuentran no sólo el valor de la población incendiada sinó también la destrucción de árholes, canales y jagieles cuyo pago, en el caso de tratarse rea!mente de mejoras introducidas por Caviglia, debe someterse a la regla del artículo 2441 del Código Civil.
Que en cuanto al capítulo constituido por la cantidad de treinta y cinco mil pesos emergentes de la privación del uso y goce del campo durante los dos años y cuatro meses transcurridos entre el día del despojo y su devolución por la provincia, es de toda evidencia que admitida la acción de reivindicación y declarado, consiguientemente, el doinio de aquélla, el actor no ha sido realmente privado de tal uso y goce y al contrario, de ser exacta la cantidad, hubiera sido st obligación devolverla a su legítimo propietario la provincia de Buenos Aires en el caso de haberla percibido, artículo 2438, Código Civil.
Que de acuerdo con lo precedentemente expuesto, sólo corresponde examinar la presente reclamación sobrd daños y perjuicios acerca 1.") de los útiles y enseres de trabajo que se dicen contenidos en la población incendiada; 2.°) de los quince caballos mestizos y ciento setenta y cinco yeguas con treinta po
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:216
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