Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 142:209 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

su vez, el demandado ha pretendido solventar su obligación de :

acuerdo con la tarifa del puerto de la Capital, o sea, a razón de dos y medio centavos oro por cada diez toneladas, conforme al decreto de 1916, el que a su juicio es susceptible de ser armonizado con una interpretación razonable de la ley 3183 y ha sostenido que cualquiera otra interpretación seria repugnante al artículo 12 de la Constitución en cuanto ésta dispone que en ningún caso podrán concederse preferencias a un puerto respecto de otro por medio de leyes o reglamentos de comercio.

La sentencia apelada, al fijar la inteligencia del artículo 5." de la ley 3183, llega a la conclusión de que el legislador no se ha referido solamente a las tarifas que se hallaban en vigor al tiempo de sancionarse la ley, sinó que ha contemplado también las modificaciones ulteriores de que fuese objeto el derecho exigible en los muelles oficiales, y que, por consiguiente, en ningún caso podría el concesionario cobrar derechos más elevados que los que hiciera pagar el Estado por análogo servicio.

Que es esa sin duda alguna la inteligencia que corresponde dar a la disposición cuestionada, por ser la única compatible con los principios consagrados en la Constitución, los que constituyen la regla suprema a que ha debido ceñirse el poder público que sancionó la ley, razón por la cual debe suponerse que traduce fielmente la voluntad legislativa, desde que siempre existe la presunción de que el Congreso ha entendido mantenerse dentro de los límites asignados a sus poderes constitucionales.

Que, en efecto, la prohibición constitucional de conceder preferencia a un puerto respecto de otro por medio de leyes o regiamentos de comercio ha sido inspirada, como lo demuestran la amplitud de sus términos y las causas históricas que lo motivaron, en el firme y claro propósito de suprimir los derechos diferenciales y las tarifas privilegiadas que fueron alguna vez empleadas .en nuestras luchas internas para hostilizar los puertos de las provincias adversarias,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 142:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos