Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 142:15 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

tar libre el depositante; es decir, que realizados esos trámites y otorgado el documento del caso, la Aduana no tiene para qué sujetar el depósito autorizado por esta ley, a todos los requisitos del depósito común de mercaderías para importación :

son conceptos distintos. El depósito en almacenes cerrados "bien seguros". sin comunicación interior con otros de particulares (art. 300 de las ordenanzas), con dos llaves, cuando se trata de estos últimos, una de las cuales debe guardar la Aduana (art. 270 id.), no es el instituido por la ley especial que se aplica aquí; explicándose perfectamente la diferencia.

por las finalidades que dan razón de ser a una y otra clase de depósitos: en el caso del depósito común, se trata de mercaderías que no han pagado ningún derecho y que entran a almacenes para ser verificadas, pesadas, contadas, medidas, etc., y reción despachadas a plaza; mientras que de acuerdo a la ley 10.349, basta constatar que se tiene una cantidad de frutos, y se han pagado los impuestos a la exportación, para adquirir el derecho de embarcarlos en cualquier tiempo, dentro del largo plazo concedido al efecto. Se ve claro como en el caso del depósito común existe el peligro de que se introduzcan mercaderías de una clase por otra, se sustituya el contenido de los bultos, y se realicen otras maniobras conducentes a eludir en todo o en parte los impuestos correspondientes, perjudicando la renta fiscal; mientras que en el depósito autorizado por la ley 10.349, no existe tal peligro, dada la naturaleza misma de las cosas que, con profunda diferencia del caso anterior, pueden ser substituidas sin menoscabo alguno y por expresa disposición legal, conforme a la circunstanria entinciada (art. 507 de las Ord.). No hay, pues, motivo para someter el depósito autorizado por la ley 10.349, a los rigores de fiscalización establecidos para el depósito común; que se hace en almacenes como los recordados, pagándose también otros derechos, derivados precisamente del carácter de la operación : los impuestos de almacenaje y eslingaje. Consecuentemente. es de evidente improcedencia la aplicación a casos como el de autos, del ar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 142:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-15

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos