las cargas. Las cartas de porte en cuestión, son títulos nominativos que no pueden transmitirse válidamente por medio de endosos, no es dable al tenedor de los mismos ejercitar derechos de las personas a quienes fueron otorgados, si no justifican la existencia de una cesión, y no demuestran su carácter de cesionario (arts. 166, 600 y 624 del Cód. de Comercio).
Que no puede mejorar la situación de los actores, la circunstancia de haber declarado los consignatarios, que su intención fué tranferir todos los derechos que les correspondían en las cartas de porte nominativas, indicadas a fs. 45:
esto importaría ampararse en un error de derecho cometido por los consignatarios, cuyas confesiones no pueden subsa-' nar el título respecto de un tercero, como es la empresa demandada. Por otra parte, las declaraciones de los testigos Ortiz de Zárate y Pinto, a fs. 82 y 84, no pueden ser consideradas como cesiones de derechos, ni podrían tener influencia alguna en un litigio trabado con anterioridad al conocimiento de dicho acto. :
Por esto y la jurisprudencia uniforme sentada por este Tribunal en los autos Ferrari, Haupt y Cia., contra el Ferrocarril Central Argentino y Miguel Cagnotti contra el Ferrocarril Pacífico, declaro la falta de acción de los demandantes, con respecto a los reciamos emergentes de las cartas de porte detalladas a fs. 45 y que corren agregadas de fojas 198 a 253.
Segundo: La parte actora ha justificado con la pericia de fs. 190 que la cantidad de leña faltante alcanza a 120.141 kilogramos, después de descontado el peso de la leña correspondiente a los transportes resueltos en el considerando anterior. El Juzgado acepta las conciusiones del dictamen pericial, porque se ha ajustado a las constancias de los autos que son las siguientes: cartas de porte, boletas de verificación de peso con la estación de tránsito y anotaciones en los libros
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:151
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