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Fallos: 142:155 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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materia extraña a la /itis, toda vez que no se opuso en la contestación (fs. 46 y arts. 217, 267 del Cód. de Proceds.), y, finalmente, porque de autos no resulta que la leña estuviera incuída dentro de la tabla del art. 256 del decreto reglamentario cuando se efectuaron los transportes, toda vez que el informe de la Dirección General de Ferrocarriles — fs. 323 — sólo acredita la existencia de gestiones administrativas a tal fin (fs. 197), opino que el recurso del demandante en la extensión y por las razones que resultan de su expresión de agravios, no tiene fundamento, :

El actor, por su parte, ha recurrido la sentencia en cuanto manda pagar por su orden las costas del juicio, Es verdad, que la demanda prospera con la limitación que resulta de la exclusión de las consignaciones a que se refiere la planilla de fs. 45, respecto de las cuales se ha declarado que el demandante carece de acción, pero no lo es menos, que la mayor parte de los gastos causidicos han encontrado origen de una situación extraña a esa circunstancia o sea en el desconocimiento total del derecho de aquél, formulado en la contestación.

En estas condiciones, la solución del fallo no me parece ni equitativa, ni legal, ya que la compensación que implica, sólo cabría si las costas originadas por das pretensiones de los litigantes fueran equivalentes, Cuando no lo son, como en el caso, lo que corresponde es imponerlas al vencido, parcialmente en una justa proporción, aplicando el texto del artículo 221 del Código de Procedimientos, que autoriza a los jueces para hacerlo "en todo o en parte".

Con sujeción a estos principios a que el Tribunal se ha ajustado en especies semejantes, pienso, pues, que se debe declarar a cargo de la empresa demandada las dos terceras partes de las costas del actor, Voto, en consecuencia, por la confirmación del fallo recurrido en lo principal y por su reforma, como lo dejo indicado, respecto de las costas.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-155

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