existir sin el sometimiento, bajo cierto aspecto de las cosas a los administradores de rentas, por las razones superiores que dan vida al régimen aduanero.
Tercero: Que siendo exacto lo que se deja expuesto, no le es menos que al tiempo de la denuncia, 1.° de junio, existía en el lugar habi'itado para depósito la mercadería motive de la denuncia, o parte de elta, según el querellante; en consecuencia, el señor administrador obró dentro de sus atribu ciones mandando instruir el sumario correspondiente, a fin de precisar los hechos, esclarecer los procedimientos y descubri el fraude o la infracción fraudulenta (arts. 1025, 1020, 1036 y 1037 de las ordenanzas de Aduana). Pero "puesto en clar:
el asunto y constatado que ¿oda la mercadería en juego había sido despachada, sacada de su jurisdicción, ha debido obser.
var el mandato legal pertinente, y abstenerse de dictar con dena. La circunstancia de que se hace mérito en este parrafo autoriza la diferencia que se establece entre el sumario y e fallo: éste carece de valor legal, pero aquél sirve de cabeza del presente proceso.
bj Sobre el fondo:
Cuarto: Que cono todo juicio de carácter criminal, estedebe tener per base un hecho, un acto, una omisión o une acción punible según la ley pertinente; pues no existiendo ta punto de partida que es también motivo final, no puede ha her proceso. En el presente caso se hace consistir la falta o maniobra fraudulenta en una falsa manifestación de mercadeia (trigo), que de pasar desapercibida habría producido perjuicio al Fisco traducido en una menor renta. Dicha falta se hace restilt:r de la no coincidencia entre la cantidad del cereal existente dentro del galpón "I" del puerto, el día de la inspección mandada practicar a raiz de la denuncia del empleado Vergara y la expresada en el boleto de depósito N." 104, obtenido por los señores Weil Hermanos y Compañía, de acuer
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:10
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