ción aduanera; lo que no podía hacer, por impedirselo el artículo 1034 de las ordenanzas, que declara el caso excluido de resolución administrativa y sometido a la justicia federal. Sien do concinyente y clara la preseripción legal invocada, el argumento es eficaz, y conviene a la presente cuestión; porque efectivamente, está constatado en forma, como puede verse a fs. 45. 40 y 47 de estos autos y 103 y 105 del cuaderno de prueba, que el 4 de agosto de 1920, cuando el señor administrador pronunció su fallo, hacía ya muchos días que se había exportado la última partida de trigo correspondiente al boleto de depósito N.° 104; vale decir, que hacia muchos días que la mercadería materia de la denuncia por supuesta infracción o tentativa de fraude, había salido completamente de la jurisdicción aduanera, El señor inspector general de Aduanas estima evidente, atenta la prueba enunciada, que el señor administrador no ha podido dictar sentencia condenatoria; y el silencio que al respecto guarda el señor Procurador del Te«oro, así como la forma en que se expide, manifestando que no debe hacerse lugar al recurso por estar el caso sometido a la jurisdicción federal, indican cual es su criterio para apreciar esta faz de la cuestión.
Segundo: Que la jurisprudencia citada por la parte querellante es tan clara como la disposición legal invocada y co mo los hechos probados; pues invariablemente ha repetido e! precepto aludido (art. 1034), concluyendo que las Aduanas no pueden imponer penas por infracciones que hayan pasado desapercibidas, siempre que las mercaderías hayan salido de su jurisdicción. El caso que supone el querellante de infracción o fraude con mercaderías que nunca entraron ni pasaron por la jurisdicción aduanera, es dificil de concebir, y de poder i producirse con referencia a otras situaciones, de ninguna ma| nera desvirtuaria ni haría variar la disposición que se está aplicando en st sentido propio y verdadero a'cance; disposi ción lógica, toda vez que la potestad de juzgar y de imponer penas, implica la jurisdicción y la competencia, que no pueden |
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:9
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