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Fallos: 142:108 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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adenás, por el citado art. 20, con un impuesto adicional de dos centavos por litro, todo porzentaje mayor de vino que e! autorizado que se entregare al consumo y no fuere repuesto en el mes siguiente, destinándose su producido a los fines que establece el art. 18.

En juicios análogos al presente en que también he dictaminado, entre otros, el seguido por la Sociedad Anónima "Bodegas y Viñedos Domingo Tomba, Limitada" contra lu misma Provincia de Mendoza, se encuentra justificada la existencia de la ley impugnada, corriendo agregado a fs. 2) de esos mismos autos un estudio que de ella han realizado consJitucionalistas y jurisconsutos de reconocida autoridad, que la han clasificado como un monopolio público incompleto, !legando. por las razones que expresan y jurisprudencia y autores que citan, a la conclusión de que es inconstitucional.

Es indudable que el monopolio oficial que establece la ley núvero 759 se ha convertido en gubernativo -después de derogada la ley número 703, en lugar del carácter corporativo que le daba esta última, agravándose de este modo los caracteres del monopolio.

Teniendo en cuenta que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, resulta contrariado este precepto por la contribución extraordinaria del doce y medio por ciento que fija el art. 19 sobre el valor total de la producción de uva, sin ninguna deducción, lo que importa más bien un despojo o confiscación, aparte de ser improcedente la facultad .que le confiere a la Comisión de Fomento para imponer esa contribución con autorización del P. E. Es delegar en este Poder facultades legislativas intransferibles, tales como la de fijar la materia imponible, el objeto a que se destina y la tasa o quantum de la contribución personal.

En el fallo de V. E. que se registra en el tomo 128 pág. 445 . que declaró la inconstitucionalidad de la ley N.o 703 antes citada, y en otros análogos, ha quedado establecido "que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-108

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