manda contra la Provincia de Mendoza por restitución de sumas de dinero pagadas bajo protesto, solicitando al mismo tienpo se declare la inconstitucionalidad de la ley N." 759, dictada por la legislatura de dicha provincia el 6 de noviembre de 1919, por estar en pugna las cláusulas que indica con los principios consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, La parte demandada sostiene la constitucionalidad de la ley impugnada, por las consideraciones que aduce en el escrito de contestación de fojas 45, en cuyo mérito solicita el rechazo de la acción promovida, El examen de estas cuestiones constitucionales debe circunscribirse al caso que lo motiva, del punto. de vista jurídico, con el fin de llegar a establecer si existen o no las incompatibilidades que se alegan entre los preceptos de la mencio- :
nada ley y los de la Constitución, coro lo tiene consagrado la jurisprudencia. : :
Dentro de este orden y dada la organización política de la Nación, es indudable que las provincias gozan de autonomía propia, pudiendo dictar sus leyes bajo el régimen de gobier20 adoptado; pero siendo bien entendido que deben conformar la estructura de ellas a los principios enunciados en la Constitución Nacional que no admite ningún monopolio, particular o fiscal, porque el admitirlo importaria destruir esc régimen de libre concurrencia o competencia en el trabajo privado que preconiza, como resultaria si se mantuvieran las cláusulas impugnadas de la ley N." 759.
Declarada por V. E. la inconstitucionalidad de la ley N:" 703 de 1° de diciembre de 1916, la legislatura de Mendoza sancionó la que motiva el presente juicio, reproduciendo en el art. 20 de ésta el art. 18 derogado de la anterior, que establece la obligación de reparar excesos de prorrateo. Se desconoce, de este modo, la libertad de comercio, limitando al productor el derecho de vender su mercancia: gravándose,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:107
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