Lle que éstos ofrecen, la que podía haber variado, en el transcurso de tantos años, proximamente veinte, desde 1864 hasta 1882, Que entonces, pues, la superposición que encontró podia atribuirse a su propio error y no a error del deslinde de Laberge.
Que hace constar también que el deslinde de la Merced de Arrascaeta, y este es un hecho notorio, se practicó por el agrimensor don Santiago Echenique en el año 1879, muy posterior al deslinde de Laberge en la serie A del departamento Unión, año 1804.
Que es presumib'e que la superposición que aparece de esta merced en las suertes fiscales de la serie A del departamento Unión, resulta también de estos errores en los puntos de partida, que era la laguna de Cheguay que había desaparevido según parece, y de la cual en 1882 se tenían vagas referencias.
Que de todos modos estas referencias demuestran que las causas que provocan la evicción actual, no pueden imputarse al primitivo enajenante, la provincia de Córdoba, que no tiene culpa ni responsabilidad alguna.
Que habrá que probar para responsabilizar a Córdoba, que los sucesivos adquirentes protestaron de aquellas superposiciones, o con su silencio consintieron en la desmembración de sus títulos, Que igualmente tendrá que justificarse que los actuales adquirentes o sus causantes inmediatos protestaron por lo menos la mensura y deslinde de la suerte 57 que invadía su propiedad para tener derecho a reclamar la evicción que sufren.
Que°la Conpañía Argentina puede quizá demandar con más justicia la evicción que sucede, a alguno de los ocho in termediarios de donde deriva; pero la provincia de Córdoba no puede en manera alguna estar obligada por hechos y cau
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:101
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