propietarios de terrenos y fincas que se encuentren sobre la misma cae, etc., de 23 de diciembre de 1911; la que ha sido dictada en ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.
El actor, ni ha negado la existencia de esta "ima ordenanza, ni ha argúido de falsa la copia que de ella consta a fs.
104, ni siquiera ha objetado lo que la demandada expresó al respecto a fs. 15 (arts. 979, inciso 2., 993 Código Civil).
En consecuencia, emito mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Giménez y Amallo por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A la novena cuestión el señor Juez doctor Fernández, dijo:
De conformidad con lo que queda resuelto al votar la cuestión que precede, y lo dispuesto por la citada ordenanza de 23 de diciembre de 1911, no tiene consistencia legal alguna el sostenido por la actora de que sólo le hubiera correspondido pagar por el adoquinado que se le ha cobrado dos quintas partes por ser la otra quinta a cargo de la Municipalidad.
La ordenanza de referencia le impone la obligación del pago exclusivo de toda la faja de adoquinado construída frente a su propiedad, esto es, de los mil setecientos veinte metros, veintiseis decimetros cuadrados que se le ha cobrado, y es ésta la proporción en que le ha correspondido pagar y ha pagado.
Es esta mi opinión y voto.
Los señores jueces doctores Giménez y Amallo por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A la décima cuestión el señor Juez doctor Fernández, —dijo:
De lo que resulta demostrado al votarse las cuestiones planteadas, se desprende la improcedencia de la acción de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:93
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