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Fallos: 141:90 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Ly FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te, firme y uniforme por la Suprema Corte de Justicia Nacional y demás Tribunales nacionales y provinciales, en la que + quedó asentado en forma terminante que la exención a que se refiere el citado art. 8 de la ley 5315, no comprende el pago de adoquinados, porque ellos no son impuestos sinó servicios o mejoras que deben pagarlas los que las reciben a diferencia de los impuestos que los pagan todos en general.

Esta Excma. Cámara ha interpretado en igual sentido el alcance de esa disposición legal, en las causas Nos. 21.264 y otras, como igualmente la Cámara 1." en los fallos que se citan en la fs. 160, voto a la tercera cuestión.

La demandada en su contestación de fs. 15 y alegato de fs. 120, ha interpretado debidamente el alcance de la ley 5315 y citado infinidad de fallos que así lo han: resuelto como igualmente puede verse en "Gaceta del Foro", de 16 de junio de 1918, pág. 297; de 3 de enero de 1919, pág. 12; de 18 de junio de 1918, pág. 109 y de 11 de julio de 1919, pág. 58.

Tnoficioso sería agregar más argumentos al respecto ante el caudal de fallos que informan la jurisprudencia a que me he referido, .

Voto, en consecuencia, por la negativa.

El señor Juez doctor Giménez, por los mismos fundamenlos votó en igual sentido.

El señor Juez doctor Amallo, dijo:

En la causa N.° 21.264, semejante a ésta, he fundado extensamente mi voto en el sentido negativo de esta cuestión.

Por los argumentos allí aducidos — que en esta oportunidad los reproduzco, art. 24 Código de Procedimientos — y los fundamentos expresados por el señor Juez doctor Fer mández, adhiero a su voto.

A la tercera cuestión, el señor Juez doctor Fernández, dijo:

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-90

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