partes corresponderán a cada uno de los propietarios colindantes, y una quinta parte a la Municipalidad; habiendo ésta ordenado la construcción de menor cantidad, ese argumento no tiene consistencia por cuanto posteriormente, según se desprende de autos (véase fs. 104 y fs. 105), se dictó la ordenanza que lleva fecha 29 de diciembre de 1911, por la cual se dispuso reservar en el centro de la avenida cuya pavimentación se iba a efectuar, una parte de ocho metros con ochenta centimetros que se destinaría a jardines hasta tanto el tránsito público no requiriera su pavimentación total; pavimentación que según el mensaje que acompaña a dicha ordenanza se efectuará por cuenta de la comuna. Esa reserva que hace la comuna ella deberá pavimentarla, no teniendo que contribuir en su construcción los vecinos colindantes, de modo, pues, que tratándose de una calle de veintiún metros y habiéndose construído el empedrado de doce metros con veinte centimetros, los vecinos salen beneficiados, no pudiendo aceptarse el criterio de que la Municipalidad contribuya a pagar la quinta parte en este empedrado, desde que se reserva practicar a su costo la parte que hoy dedica a jardines y se obliga a hacerlo cuando las necesidades lo requieran y todo de acuerdo con las ordenanzas citadas.
En cuanto al importe del alumbrado, no habiéndose objetado. el mismo, sinó el derecho al cobro, tratándose de un servicio que también debe abonar la empresa y concurriendo por lo tanto las mismas razones que para el cobro del empedrado, el proveyente debe pronunciarse de acuerdo con las opiniones expuestas anteriormente.
Resuelto esto así, y no habiéndose justificado que el pago haya sido hecho por error en los términos del art. 783 del Cód. Civil, el pronunciamiento que corresponde es rechazar la acción. La prueba rendida en autos se limita a justificar por la empresa el monto de lo que en el juicio ejecutivo se ha reclamado (véase fs. 34, 35, 37, 38, 39 y 40): su pago con "a reserva de entablar el presente juicio (fs. 44); que la ca
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:85
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