lle pavimentada da acceso a la estación (fs. 461, y ordenanza sobre alumbrado (fs. 54 y 57); contrato celebrado con el Gobierno Nacional (fs. 62 y 63): situación de las luces en la calle pavimentada (fs. 70 vta. y fs. 91); sobre si dicha calle sirve de comunicación entre el pueblo de Zárate y la estación del EF. C. C. Argentino (fs. 96). Todo esto sirve para demostrar los hechos producidos y en cuanto a lo que se refiere al derecho invocado de repetición como se ha dicho anteriormente es improcedente.
Por esto y no siendo el caso del art. 783 por cuanto el pago se ha efectuado por mandato judicial en virtud de condenación firme y estando hecho éste de acuerdo con la ley, no existiendo de parte de la empresa reclamante, derecho alguno a exigir su devolución, fallo: rechazando la presente acción, con costas, a cuyo efecto se fijan los honorarios del doctor Basaldúa en la suma de ochocientos pesos moneda nacional y los derechos procuratorios de don Eduardo A. Rojas en cuatrocientos pesos de igual moneda. — Alberto Marcó del Pont. — Ante mi: Antonio A. Goñi. :
SENTENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA DE APELACIÓN
La Plata, Julio 30 de 1920 No existe en autos controversia alguna entre las partes, acerca de la realidad del pago hecho por la empresa del F.
C. C. Argentino a la Municipalidad de Zárate en concepto de adoquinado e impuesto de alumbrado cuyo importe se menciona en la demanda y cuya devolución como pago indebido se acciona. La demandada expresamente reconoce en su contestación (fs, 16 v.), y en su alegato de bien probado (fs.
120), haberle exigido y cobrado judicialmente lo que pretende repetir y se ha concretado a rebatir los argumentos en que se funda la actora para la exoneración que sostiene, y la de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:86
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