hipotético de tratarse, como lo sostiene la demanda, de una venta de cosa ajena.
Que si Cassey carece de todo derecho real en las tierras que dice le vendió Arrufó por cuanto no se hizo tradición de las mismas, y si del contrato de compra venta solo derivan acciones personales, la provincia no puede ser válidamente demandada por la parte contraria, siendo como son para ella res inter alios acta los contratos celebrados entre Arrufó y Cassey y entre Cassey y los demandantes.
Que en presencia de los antecedentes relacionados respecto de la forma en que la compra venta fué convenida entre la provincia de Santa Fe y Arrufó, niega que la situación de la primera sea la de un vendedor de cosa ajena obligado a satisfacer al comprador además del precio pagado y sus intereses los daños y perjuicios derivados de la anulación del contrato.
Y afirma, que si tal fuera, aquellos mismos antecedentes habrian colocado a los actores en la hipótesis prevista por la última parte del articulo 1329.
Que en el mejor de los casos solo existiría una acción personal a favor de Arrufó y contra la provincia para reclamar la devolución del precio pagado a ésta, acción que no podrá ser ejercitada sinó por los herederos o cesionarios de Arrufó y nunca por los actores pues si bien ellos son cesionarios de Cassey éste, es simplemente comprador de Arrufó.
Que a fojas 178 se dió traslado de la excepción de prescripción opuesta el cual fué evacuado a fojas 180 solicitando el rechazo de aquella.
Que a fojas 182 abrióse la causa a prueba, pero, con fecha 19 de diciembre de 1902 por pedido de partes se suspendió la tramitación del juicio, fojas 189, hasta el 10 de noviembre de 1919 en que fué solicitada su continuación por la provincia de Santa Fe y el señor Ricardo Norton, fojas 232, como cesionario de los actores. Abierto nuevamente a prueba a fojas 233 prodújose la que expresa el certificado de fojas 306, alegando
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:408
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