asiste a los sucesores de Arrufó para reclamar una indemnización por los terrenos de que fueron desposeídos y de la declaración formulada por esta Corte en el sentido de ser incuestionable el derecho de los que han producido titulos de Córdoba, porque siendo ¡e anteriores a los otorgados por la provincia de Santa Fe, caen bajo la estipulación del compromiso arbitral que obligaba a entre ambos Estados a respetar las obligaciones que cualquiera de ellos hubiere contraído con anterioridad al otro dentro de la zona disputada. Las decisiones de la Corte reconocen que las suertes 40, 41, 43 y 44 y el lote 3 de la número 42 pertenecen a los señores Terrasón y Posse adquirentes con título originario de Córdoba, y que ninguna de ellas puede pertenecer a las personas que como Arrufó exhiben títulos expedidos por la provincia de Santa Fe. Según tales sentencias el área superpuesta alcanza a diez y siete leguas cuadradas.
Que la venta efectuada por la provincia de Santa Fe a 4 don Javier Arrufó tuvo lugar varios meses después que la Suprema Corte dictó el laudo arbitral determinando el deslinde definitivo de las provincias de Santa Fe y Córdoba (18 de mayo de 1882), y aún cuando sea prudente presumir que esta venta haya sido realizada en buena fe, los hechos producidos colocan a la provincia demandada en la situación de un vendedor de cosa ajena obligado a satisfacer al comprador, además del precio pagado por éste y sus intereses, los daños y perjuicios emergentes de la anulación del contrato.
Que habiéndose trasmitido los derechos de Arrufó a Cassey y los de éste a su cesionario el doctor Fuentes y su acreedor el Banco Inglés, en la proporción establecida por la transacción de que hace mérito el testimonio de poder acompañado, son estos quienes tienen calidad para reclamar lo solicitado, con costas. y Que acreditada la competencia originaria de esta Corte cón la demostración de que don Javier Arrufó y Eduardo Cassey tenían constituido su domicilio en esta Capital durante el
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:405
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